Tratamiento en el IRPF del trabajador de las primas de un seguro de salud que la empresa satisface y cuya cobertura alcanza a su cónyuge y descendientes
Laura Sanchez-Cañete Moreno empresa, fiscal, renta, seguros
Como consecuencia de un acuerdo colectivo, una empresa satisface a sus trabajadores las primas de un seguro de salud, alcanzando la cobertura del mismo tanto a los cónyuges como a los descendientes de los empleados. Se cuestiona si es de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3 c) LIRPF o bien si se trata de un rendimiento del trabajo en especie que hay que declarar.
Para dar respuesta a dicha cuestión, la consulta de 23 de julio de 2015 emitida por la Dirección General de Tributos comienza señalando cuales son los rendimientos del trabajo en especie que están exentos (artículo 42.3 c) de la Ley del Impuesto), y entre ellos se encuentran las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando alcancen al propio trabajador, a su cónyuge y descendientes que no excedan de 500 euros anuales por cada uno de ellos.
Sin embargo, estos rendimientos del trabajo en especie deben diferenciarse de otros supuestos, en los que se produce simplemente una mediación en el pago por la empresa (la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del trabajador). En estos casos no cabría entender las cantidades como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
¿Cuándo consideramos que el empleador realiza una mediación en el pago y cuándo se hace efectiva un retribución en especie?
La clave del asunto será si la empresa realiza el pago al tercero (aseguradora) en cumplimiento o no de compromisos asumidos con sus trabajadores. Por tanto, para considerar que estamos ante rendimientos en especie, éstas deben haber sido pactadas así con los trabajadores, bien en convenio colectivo, bien en el propio contrato; la cuestión es que la empresa esté obligada a suministrar el bien, servicio o derecho. En estos casos ya no habrá una simple mediación en el pago.
Por tanto en un caso como el particular que se analiza, SÍ resultaría de aplicación la exención del artículo 42.3.c) a las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes. En el caso de que se excediera en la prima (más de 500 euros por persona tal y como se ha señalado), el exceso tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie y deberá tributar y valorarse por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación.
Consulta DGT V2326-15, de 23 Jul.