Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Laura Sanchez-Cañete Moreno empresa, fiscal, pymesCon frecuencia, empresas
realmente viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de
generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde
un punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas: o
bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de
vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable,
permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico
económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Parece evidente que
la segunda alternativa es preferible a la primera, siendo en consecuencia
obligación de los poderes públicos adoptar medidas favorecedoras del alivio de
carga financiera o «desapalancamiento».
Esa es precisamente la
finalidad de este real decreto-ley, que debe conjugarse con el máximo respeto a
las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar
activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de
carga financiera.
Se trata en definitiva de
favorecer también para ellos que una expectativa incierta de cobro de una
cantidad elevada (en términos de capacidad de pago del deudor) se torne en una
certeza razonable de cobro de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor
espera. Se trata de favorecer también los mecanismos para que la deuda pueda
transformarse en capital.
Sólo mediante el alivio de la
deuda insostenible será posible lograr que vuelva a fluir el crédito, concebido
no tanto como palanca sino como verdadera savia de la economía, puesto que el
crédito es indispensable para atender los desfases entre cobros y pagos propios
del giro empresarial y para acometer las inversiones verdaderamente
productivas, siempre -claro está- que la deuda correspondiente sea soportable.
Por ello, la presente reforma
se centra en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de
refinanciación, por constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes
en la medida en que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores,
pretenden la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la
entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos.
Para eliminar incertidumbres
legales se introdujeron en España los acuerdos colectivos de refinanciación así
como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los
acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el
eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén
sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a
acreedores disidentes o no partícipes.
En este punto, se han detectado
una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de
refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica
necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Por
ello, resultan pertinentes medidas que contribuyan a garantizar el
mantenimiento de estos valores.
Se establecen
además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda
en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de
Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción
de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un
acuerdo de recapitalización.
Así, Novedades Tributarias destacadas:
La disposición final segunda
modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la
ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que
la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por
un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la
ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para
determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir
del 1-1-2014 las ampliaciones de capital por compensación de créditos no
tributan, salvo que la deuda haya sido objeto de una adquisición derivativa por
el acreedor, por un valor distinto a su nominal.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014
se establece que la valoración fiscal de las operaciones de
aumento de capital por compensación de créditos debe realizarse por el importe
de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de su
valoración contable.
Así, aunque con carácter general los elementos aportados a entidades y
los valores recibidos en contraprestación se valoran por su valor de mercado,
se excepcionan las ampliaciones de capital por compensación de créditos.
En estos supuestos, la transmitente debe integrar en su
base imponible, en su caso, la diferencia entre el importe del aumento de
capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito
capitalizado.
2.-)Nueva regla especial de imputación temporal
Asimismo, con el objeto de
establecer un tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar
que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en
general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el
tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la
aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones
no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de
imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos
financieros que posteriormente se vayan registrando.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del
1-1-2014, el ingreso generado en lasquitas y esperas derivadas de
procesos concursales se imputa en la base imponible en función de los gastos
financieros que se vayan registrando.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2014
el ingreso correspondiente al registro contable de quitas y
esperas, consecuencia de la aplicación de la normativa concursal, se imputa en
la base imponible del deudor según se registren los gastos financieros
derivados de la misma deuda y hasta el límite del ingreso.
Si el importe del ingreso es superior al importe total
de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, su
imputación en la base imponible se realiza proporcionalmente a los gastos
financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos
financieros totales pendientes de registrar.
3.-) Nueva exención aplicable a la formalización de quitas o
minoraciones de préstamos, créditos y demás obligaciones
La
disposición final tercera amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan
quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones.
Se recoge una exención
aplicable a la formalización del reconocimiento de quitas o minoraciones
dirigido a facilitar los acuerdos de
refinanciación o de pago por parte del deudor.
Con motivo de la adopción de una serie de medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, desde el
9-3-2014 , se declaran exentas del ITP y AJD las escrituras que
contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras
obligaciones del deudor, ya se encuentren en los acuerdos de refinanciación o
en los extrajudiciales de pago regulados en la Ley Concursal, siempre que el
sujeto pasivo sea el deudor, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.
NOTA
Se ha de tener en cuenta, al haberse dado nuevo contenido a la LITP art.45.I.B.19,
que hasta el 9-3-2014, en relación con la modalidad OS del impuesto, en dicho
precepto se recogía una exención aplicable a las ampliaciones de capital realizadas
por personas jurídicas declaradas en concurso, para atender a la conversión de
créditos en capital establecida en convenios aprobados judicialmente.
4.-) Cómputo de pérdidas en reducciones de capital y disolución de
sociedades
La
disposición final séptima reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de
diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la
liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias,
para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y,
en su caso, de disolución a causa de las pérdidas. La culminación de la
reestructuración del sector financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están
influyendo en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos
inmobiliarios. Es previsible que también lo haga la propia aprobación de este
real decreto-ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una nueva prórroga
de esta medida durante este año. Además, a finales del año pasado se adoptaron
determinadas medidas fiscales que serán plenamente efectivas en el presente
ejercicio.
Se renueva, para los
ejercicios sociales cerrados en el año 2014, el régimen excepcional previsto para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones
de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de
pérdidas.
A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para
la reducción obligatoria de capital de sociedad anónimas y para la disolución
de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, y exclusivamente para los
dos ejercicios sociales que se cerrasen a partir del 13-12-2008, se estableció
que no se computaban las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas
anuales derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y
las existencias.
Este régimen excepcional fue objeto de diversas renovaciones,
ampliándose en 2013 respecto al cumplimiento del presupuesto objetivo del
concurso (L 22/2003 art.2).
Para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014 se
ha vuelto a renovar el mencionado régimen especial, ampliándolo respecto a las
pérdidas por deterioro de préstamos y partidas a cobrar.