Se impugna una resolución del TEAR en la que se acuerda desestimar una reclamación contra el acuerdo de la AEAT por el que se practica liquidación tributaria en relación con el IVA, ejercicio 2004. En el acuerdo se minoran las cuotas del IVA deducibles por considerar la Inspección que las facturas no estaban a nombre de la recurrente, sino de la UTE de la que formaba parte.
La recurrente junto con otra entidad constituyó una UTE con el objeto de construir un inmueble. Concluidas las obras en 2004, se procedió en el primer trimestre de ese año a la disolución y liquidación de la UTE, asumiendo la recurrente los derechos y obligaciones de la UTE.
Con posterioridad a la disolución, fueron recibidas diversas facturas a nombre de la UTE, siendo la entidad recurrente la que procedió a la deducción del IVA repercutido en las mismas, en la liquidación correspondiente al tercer trimestre de 2004.
La resolución recurrida argumenta que, conforme a la
LIVA art.97, sólo podrán ejercitar el
derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión de la factura original.
En cuanto al
momento del nacimiento del derecho a la deducción, este nace cuando se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en la
LIVA art.98. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas del IVA devengadas durante el mismo período o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años contado a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Señala el Tribunal que, conforme a la doctrina reiterada del TJUE, el principio de neutralidad fiscal exige que se proceda a la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Todas las obligaciones formales en el marco del IVA están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto, clave que sujeta la configuración de este tributo.
En el presente caso cabe considerar que se ha producido una aplicación desproporcionada de los requisitos formales pues, como se reconoce en la propia resolución del TEAR recurrida, sería la empresa sucesora en los derechos y obligaciones de la extinguida quien podría efectuar la deducción de las cuotas soportadas, por cuanto al extinguirse la UTE dejó de ser sujeto pasivo y obligado tributario a todos los efectos sin capacidad para cumplimentar obligación formal alguna, de tal manera que si no se admitiese la deducibilidad a la recurrente, al no poder solicitar la UTE la rectificación de sus autoliquidaciones, se estaría vulnerando la neutralidad del Impuesto.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la deducibilidad de los importes de IVA soportados en las facturas referidas.