Las pensiones compensatorias tienen para su perceptor la consideración fiscal de rendimientos de trabajo
Laura Sanchez-Cañete Moreno fiscal, particulares, rentaIRPF. Base imponible. Afirma la Dirección General de Tributos que las pensiones compensatorias tienen para su perceptor la consideración fiscal de rendimientos de trabajo y tributan en su totalidad cuando se trata de pagos periódicos. En el presente caso, si se sustituyen esos pagos periódicos por un pago único, podrá aplicarse al mismo la reducción del 40 por ciento, por el hecho de tratarse de un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto al perceptor de la pensión.
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Dicho lo anterior, en lo que a la materia tributaria se refiere señalar que el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), determina que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge.
El artículo 18.1 de la misma Ley establece que, como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en los apartados siguientes. El apartado 2 recoge una reducción del 40 por 100 para los rendimientos íntegros, distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Al tratarse de un supuesto en el que la pensión compensatoria periódica se sustituye por la entrega en un único pago, resulta aplicable la reducción del 40 por 100, pues se considera obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y, en consecuencia, le sería de aplicación, como antes se indicó, la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Núm. consulta V2420-13