¿Es necesaria factura para deducir el IVA?
Laura Sanchez-Cañete Moreno autonomos, empresa, fiscal, profesionales, pymesConsulta Vinculante V0012-16, de 05 de enero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. El sujeto pasivo del impuesto puede deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes o servicios que afecte al desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que se encuentre en posesión del documento justificativo de su derecho. Si el obligado a la expedición de la factura que documenta la entrega de bienes o prestaciones de servicios adquiridos se niega a expedir factura, el adquirente puede interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa para sustanciar la controversia.
DESCRIPCIÓN
El consultante no dispone de factura que documente determinadas adquisiciones de bienes y servicios
CUESTIÓN
Si la falta de factura puede ser suplida por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
CONTESTACIÓN
1.- Conforme al artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2.º La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley.
3.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
4.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.
(…).".
Dicho precepto, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en el artículo 178 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11/12/2006).
En particular, el artículo 178, letra a) de la Directiva, que se corresponde con el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Para poder ejercitar el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) para la deducción contemplada en la letra a) del artículo 168, por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240.".
De acuerdo con lo anterior, en los supuestos a que se refiere el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido el documento que habilita para el ejercicio del derecho a la deducción es la factura, expedida conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
2.- Con independencia de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado porReal Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre), establece lo siguiente:
"Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.".
En consecuencia, en el supuesto de que el obligado a la expedición de la factura que documenta las entregas de bienes o prestaciones de servicios adquiridos por el consultante, se niegue a expedir factura, este último podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa para sustanciar tal controversia.
El artículo 227.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece respecto de los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa:
"4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
(…)
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
(…).".
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
NOTA DEL AUTOR DEL BLOG:
Criterio restricitivo de la DGT, en contra de lo que la jurisprudencia ha venido entendiendo, admitiendo la deducibilidad del IVA, aunque se carezca de factura y aunque no se haya interpuesto reclamación económico administrativa, si de los hechos que acontecen en cada caso particular, no hay dudas de que se ha producido la entrega de bienes o se ha efectuado la prestación del servicio y de que la cuota del Impuesto se ha devengado.