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23sep

El TJUE aprecia diferencias de trato en el impuesto entre residentes y no residente

Laura Sanchez-Cañete Moreno donaciones, fiscal, herencias, particulares


El TJUE ha declarado que España incumple el Derecho comunitario al permitir diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en nuestro país, y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.

La Comisión Europea interpuso el 7-3-2012 un recurso contra España por entender contrario al ordenamiento comunitario el hecho de que en todas las CCAA que han ejercido su competencia normativa sobre el ISD, la carga fiscal soportada por el contribuyente es considerablemente menor a la impuesta por la legislación estatal, lo cual provoca, desde el punto de vista fiscal, una diferencia de trato entre residentes y no residentes en este impuesto.
La legislación española permite a las CCAA la regulación de determinados aspectos del impuesto (reducciones, tarifa, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones) que se aplican solo en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas comunidades, en los términos de la L 22/2009 art.32. En la práctica, lo anterior implica que una sucesión o una donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no resida en territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, recibe un trato fiscal diferente al supuesto en que las anteriores personas sean residentes o el referido inmueble se encuentre situado en territorio español, al tener que aplicar la legislación estatal, en la mayoría de los casos menos favorable que la establecida por las CCAA, por lo que la Comisión estima que se produce un obstáculo a la libre circulación de personas y de capitales.
Considera el Tribunal que las sucesiones y las donaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a los movimientos de capitales, salvo en los supuestos en que sus elementos constitutivos se circunscriban al interior de un solo Estado miembro -lo cual no es el caso- y, en la medida en que, en una sucesión o en una donación, la normativa de un Estado miembro hace depender la aplicación de una reducción en función del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando ello origina que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.
Esto ocurre en nuestra legislación del impuesto, en la que la L 22/2009 art.32 y 48 permite expresamente a las CCAA la posibilidad de regular determinados beneficios fiscales  que sólo se aplican en el caso de conexión con el territorio de estas comunidades, sin que tales beneficios resulten aplicables a una sucesión o una donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante no residente, o a una donación o sucesión cuyo objeto sea un bien inmueble situado fuera de España, por lo que en la práctica el valor de esa sucesión o esa donación se reduce. Cabe resaltar que el Tribunal no cuestiona el reparto de competencias entre España y las CCAA, sino el criterio de conexión previsto en la legislación española, que solo permite la aplicación de reducciones fiscales en los supuestos en los que los sujetos pasivos residen en el territorio de esas Comunidades o cuando el bien inmueble se encuentra situado en el territorio de las mencionadas comunidades.
Por otra parte, esta restricción de la libre circulación de capitales no se justifica por cuanto que no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente que pueda sustentar una diferencia de trato.

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