Céntimo Sanitario. Repercusión fiscal en el IVA de la devolución y forma de declararla en el IRPF
Laura Sanchez-Cañete Moreno autonomos, empresa, fiscal, pymes, renta
Una persona física incluida en el Régimen General de IVA y que determina el rendimiento neto de su actividad económica en el IRPF con arreglo al método de estimación directa simplificada recibe la devolución de una serie de importes en pago del IVMDH (céntimo sanitario), cuestionándose el tratamiento fiscal de dicha devolución tanto en el IVA como en el IRPF.
Para responder a dicha cuestión la Dirección General de Tributos, en consulta de 5 de agosto de 2015, indica lo siguiente:
1. Con respecto al tratamiento en el IRPF de la devolución del céntimo sanitario, la normativa indica que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS. Este centro directivo ha analizado en diferentes consultas el tratamiento en el IS correspondiente a la imputación temporal de la devolución. Los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos están recogidos en el artículo 19 del TRLIS. No existe una norma específica en el TRLIS que se refiera a la devolución de impuestos contabilizados en su día como gasto, por lo que es preciso acudir, en su defecto, a la norma mercantil. Por tanto, según la Administración, la devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución. Los intereses de demora que, en su caso, se hubieran reconocido sobre la referida devolución, tendrán el mismo tratamiento.
En consecuencia, no habrá que presentar ninguna declaración complementaria, ya que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH, deberán imputarse a los periodos impositivos que se reconozca el derecho a su devolución, debiendo ser declaradas en sus correspondientes autoliquidaciones. Respecto a la tributación de los intereses de demora, la DGT, indica que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban. En aplicación del artículo 49.1,b) LIRPF los intereses consultados procederá integrarlos, cualquiera que sea el período que abarquen, en la base imponible del ahorro.
2. En relación al IVA, tras analizar la normativa, la Administración señala que, la parte vendedora, es decir, la entidad proveedora de combustible correspondiente, debería modificar la base imponible, así como rectificar la repercusión efectuada, de las ventas de combustibles sujetas al IVMDH cuyo importe hubiera formado parte de la base imponible de las mismas. Esto provocaría para la persona física, destinataria de tales operaciones, el nacimiento de la obligación de rectificar las deducciones practicadas, según lo dispuesto en el artículo 114.2 2 LIVA.
Por consiguiente, concluye este centro que, al no tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las compras de combustible sujetas a IVA, procederá la devolución de ingresos indebidos. En caso contrario, es decir, si el obligado tributario, tributara en el régimen general del IVA y se hubiera deducido las cuotas soportadas por las compras de combustible sujetas a IVA, no procederá la devolución de ingresos indebidos.